Derecho Mercantil

Puesto que nuestro despacho está enfocado fundamentalmente a personas jurídicas y profesionales, es en el campo del Derecho Mercantil donde cuenta con un mayor número de profesionales y colaboradores, todos ellos con una amplia formación y acreditada experiencia; prestando los siguientes servicios:

  • Asesoramiento legal a empresas. Responsabilidad de administradores. Obligaciones y responsabilidad de accionistas y consejeros.
  • Derecho Societario. Constitución y seguimiento de sociedades mercantiles. Fusiones y adquisiciones. Liquidación de sociedades. Reformas estatutarias. Reestructuraciones societarias. Derecho Concursal. Protocolo Familiar.
  • Insolvencia y crisis empresarial. Procedimientos Concursales. Impugnación y reconocimiento de crédito. Administración concursal. Defensa de los derechos de los acreedores. Liquidación/Reestructuración de entidades.
  • Recuperaciones de Créditos. Reclamaciones de cantidad y recuperación de impagados en vía judicial y extrajudicial. Es este un campo en el que el Despacho se ha especializado en gestión directa por cualificados profesionales. Prestamos actualmente a nuestros clientes servicios no sólo encaminados a la reclamación y recuperación de créditos impagados, sino también dirigidos a la prevención de situaciones de mora e impagos.

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Concurso de Acreedores

Por su especial relevancia en los últimos tiempos, hacemos una breve exposición sobre los aspectos más relevantes del concurso, sus causas y efectos.

El concurso es un procedimiento judicial que pretende dar solución a la insolvencia del deudor común con la finalidad esencial de satisfacer a los acreedores, regulándose actualmente este proceso por medio de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ley que ha sufrido varias modificaciones desde su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2004.

En esencia, declarado el concurso el procedimiento se desarrolla en dos fases:

  • La denominada fase común que tiene por objeto la formación de la masa activa y pasiva del concurso. La masa activa está integrada por la totalidad de los bienes y derechos del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento, con excepción de los inembargables. La masa pasiva se compone por la totalidad de los créditos contra el deudor que no sean créditos contra la masa; y
  • La fase de convenio o liquidación. Concluida la fase común, el concurso puede desembocar en un convenio con los acreedores -que en caso de convenio anticipado se sustancia paralelamente a la fase común- cuyo contenido puede ser una rebaja de los créditos y/o un aplazamiento para su abono, o bien en la liquidación que consiste en la realización de los bienes del deudor común y pago a los acreedores hasta donde alcance el importe obtenido, todo ello conforme a las preferencias que correspondan a los créditos.

¿Cuándo se está en situación de Concurso?

La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común; entendiéndose que se encuentra en tal situación el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

La solicitud de declaración de concurso puede presentarla, el propio deudor, consciente de su situación de insolvencia, o bien cualquier acreedor.

  1. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. El artículo.5 LC establece que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, matizando además que  en el caso de insolvencia inminente la solicitud de concurso es una facultad del deudor y sólo del deudor. Los acreedores no pueden promover la declaración de concurso del deudor en caso de insolvencia inminente. En el caso de la insolvencia actual, lo que tiene el deudor no es ya una facultad, sino un deber de solicitar su declaración de concurso.
  2. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
    • El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
    • La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
    • El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
    • El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Efectos de la Declaración de Concurso sobre las facultades patrimoniales del deudor

  • En caso de concurso voluntario, el deudor conservará, por regla general, las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.
  • En caso de concurso necesario, se suspenderá, salvo excepción resolución motivada en otro sentido, el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial  una vez instado el concurso:

  1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
  2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado.
  3. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.
  4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta.

Efectos de la declaración de concurso sobre el deudor persona jurídica:

  1. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados.
  2. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores, estarán también legitimados para ejercitar esas acciones los administradores concursales sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios. Corresponderá al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior. La formación de la sección de calificación no afectará a las acciones de responsabilidad que se hubieran ejercitado.
  3. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, por aval de entidad de crédito.
  4. Corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.
  5. De igual manera, durante la tramitación del concurso de la sociedad, la acción contra el socio o los socios subsidiariamente responsables de las deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso corresponderá a la administración concursal y, subsidiariamente, en el supuesto previsto en el apartado 4 del art. 54, a los acreedores, no pudiendo ejercitarla hasta la aprobación del convenio o la liquidación del patrimonio social. El juez, de oficio o a instancia de la administración concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de los referidos socios en la cuantía que estime bastante, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas, pudiendo, a solicitud del interesado, acordarse la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.